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Tribunal Europeo: El respeto a la libertad de la Iglesia justifica el no reconocimiento por el Estado de un sindicato de sacerdotes

19 de julio de 2013

Primeros comentarios a la decisión de la Gran Sala Sindicato «Păstorul cel Bun» v. Rumanía, No. 2330/09 del 9 de julio de 2013.

Por Grégor Puppinck, Director ECLJ

 El 9 de Julio de 2013, en el caso Sindicato «Păstorul cel Bun» v. Rumanía (No. 2330/09), la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó una esperadísima sentencia sobre la libertad de las Iglesias de actuar bajo sus propias reglas, sin interferencia arbitraria del Estado, de acuerdo con el principio de autonomía de las Iglesias. La Gran Sala sostuvo que un Estado puede, sin violar la libertad de asociación garantizada por el Convenio (art. 11), negarse a reconocer un sindicato de sacerdotes, porque ese reconocimiento violaría el derecho de la Iglesia de funcionar con arreglo a su propio estatus canónico, y por consiguiente, el principio de autonomía garantizado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos en nombre de la libertad religiosa (art. 9). Este fallo revoca, por once votos contra seis, una sentencia previa del 31 de enero de 2012, en donde la Sección Tercera del Tribunal sostuvo que, por el contrario, la denegación de registrar un sindicato establecido en la Iglesia ortodoxa era contrario a la libertad de asociación garantizada en el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

grand chamberEsta primera sentencia de la Sección fue criticada porque infringía seriamente la libertad de las Iglesias al ignorar la naturaleza específica de la relación entre el sacerdote y la Iglesia, y al asimilar esta relación a una subordinación contractual como de empleador/empleado. En síntesis, la sentencia de enero de 2012 procedió a una forma de secularización legal de las relaciones internas de las Iglesias, y abrió el camino para las reivindicaciones de los clérigos, que, invocando los derechos humanos, se opongan a su Iglesia. (Ver aquí el comentario de la sentencia de enero de 2012). La sentencia de la Gran Sala, que es definitiva, corrige el fallo de la Sección y está más en línea con las decisiones previas del Tribunal al dar un mayor alcance al principio de autonomía (Párrafos 136-138) y reconociendo que «los miembros del clero asumen obligaciones de especial naturaleza en las que están atados por un estrecho deber de lealtad, basado en sí mismo en un personal, y en principio irrevocable, compromiso de cada clérigo» (Párrafo 144).

tedhAunque la Gran Sala llegó a la conclusión de no violación, la sentencia merece algunas críticas por sus razonamientos en algunos puntos: – En primer lugar, la Gran Sala «considera que, sin perjuicio de sus especiales circunstancias, los miembros del clero cumplen su misión en el contexto de una relación laboral que entra dentro del ámbito del artículo 11 del Convenio» (párr. 148). El Tribunal no reconoció la naturaleza específica entre un clérigo y la Iglesia, y por lo tanto, que esta relación es diferente de «una relación laboral [ordinaria]» a la que se le aplica el Derecho civil. – Además, la Gran Sala encontró «que no hay señal en el presente caso de que los miembros del sindicato solicitante acordaran hacer eso [renunciar a sus derechos bajo el articulo 11] al ocupar sus funciones» (Párr. 146). Resolviendo de ese modo, la Gran Sala no sólo hizo un juicio sobre el contenido del compromiso religioso, que debería estar fuera de su jurisdicción, sino que más importante, la GS juzgó mal, porque todo el clero ortodoxo jura respetar las leyes de la Iglesia en el momento de su compromiso. –

video_121589418209560900_2_smallPor último, la Gran Sala estableció las condiciones para invocar el principio de autonomía. Especificando inmediatamente que «una mera alegación por una comunidad religiosa de que hay una amenaza actual o potencial a su autonomía no es suficiente» y que deben cumplirse las tres condiciones para que el respeto a la autonomía de la Iglesia pueda justificar una intromisión en un derecho del Convenio, como el no reconocimiento del sindicato (Párr. 159). Para satisfacer estas tres condiciones tiene que demostrarse, por tanto, que: 1) «a la luz de las circunstancias del caso individual, que el riesgo alegado [amenaza a su autonomía] sea real y sustancial«; 2) «y que la intromisión impugnada con la libertad de asociación no va más allá de lo que es necesario para eliminar ese riesgo«; 3) y que la intromisión «no tiene ningún otro propósito más que el referido a la autonomía de la comunidad religiosa«, es decir, que no es una excusa.

El Tribunal entonces declara que corresponde a los tribunales nacionales asegurar el respeto a estas tres condiciones, «haciendo un examen a fondo de las circunstancias del caso y un minucioso ejercicio de equilibrio entre los intereses contrapuestos que están en juego» (Párr. 159). En otras palabras, es responsabilidad de los tribunales civiles juzgar en cada caso. La libertad de la Iglesia no es, como tal, oponible al Estado.

imagesAl someter así el respeto a la autonomía de las Iglesias a un examen bien sopesado y detallado de los jueces civiles, la Gran Sala otorga competencia a los tribunales civiles para resolver disputas internas sobre las Iglesias, y se aleja de su jurisprudencia anterior que era más respetuosa con la libertad religiosa y con la separación entre el Estado y las Iglesias. En la sentencia Fernández Martínez v. España del 15 de mayo de 2012, a la que también se refiere la Gran Sala, el Tribunal establece el principio de que «los requerimientos de los principios de la libertad religiosa y de la neutralidad impiden que se lleve a cabo ningún otro examen de la necesidad y proporcionalidad de la [impugnada] decisión no renovada» cuando las circunstancias del caso son de «naturaleza estrictamente religiosa«, el papel del Tribunal debe entonces ser «limitado a verificar que no se ha amenazado ninguno de los principios fundamentales del Derecho interno ni de la dignidad del demandante«, (Párr. 84, ver aquí el comentario del ECLJ –sólo en francés-).

La Gran Sala también se diferencia a si misma de la Corte Suprema de Estados Unidos, que rechazó entrar en disputas internas religiosas (decisión unánime en el caso Hosanna-Tabor Evangelical Lutheran Church and School v. Equal Employment Opportunity Commission, 565 U.S. (2012).

Finalmente, el último párrafo declara abruptamente que el «Estado goza de un margen más amplio de apreciación en esta esfera, que comprende el derecho a decidir si reconocer o no sindicatos que operan en el ámbito de las comunidades religiosas y que persiguen objetivos que pueden obstaculizar el ejercicio de la autonomía de dichas comunidades«[1] (Párr. 171). De algún modo, el último párrafo clarifica que si Rumanía puede efectivamente no reconocer este sindicato por el bien de la libertad religiosa, este caso no prohíbe que otros Estados sí que reconozcan dichos sindicatos.

En resumidas cuentas, la Gran Sala declara que los Estados pueden apoyar la libertad de la Iglesia, mientras que la sentencia de la Sección decía que no deberían respetarla. Hay, de todos modos, cierto progreso. Sin embargo, la Gran Sala permanece en silencio sobre las circunstancias en las que el Estado debe respetar la libertad de las Iglesias. La libertad de la Iglesia no se opone al Estado; el Estado se convierte en su «guardián», para bien  para mal. Por último, la sentencia de la Gran Sala es una sentencia de arreglo que refleja la división interna del Tribunal en cuestiones de sociedad y religión. Seis jueces, incluido el mismo Presidente del Tribunal, han sido puestos en minoría, y escribieron una opinión disidente según la cual el reconocido sindicato no habría perjudicado a la Iglesia ortodoxa rumana.

Documentos

Observaciones escritas del ECLJ presentadas en la Sala en diciembre de 2010 –Sólo francés

Sentencia de la Sección el 31 de enero de 2012

Comentarios del ECLJ al fallo de la Sección del 31 de enero de 2012

Observaciones escritas del ECLJ presentadas ante la Gran Sala el 7 de septiembre de 2012

Sentencia de la Gran Sala del 9 de julio de 2013

Documento de una conferencia sobre la autonomía de la Iglesia en la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos organizada en el Consejo de Europa el 7 de junio de 2012 –Sólo Francés.

Nota sobre la libertad y la autonomía institucional de la Iglesia católica, con ocasión del examen por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de los casos Sindicato «Pastorul cel Bun» versus Rumanía (No. 2330/09) y Fernández Martínez versus España (No. 56030/07).

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